EM FOCO

Rafael Berruezo

Opinião de Rafael Berruezo

Vice Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la Empresa y Titular del estudio Berruezo y Asociados

maio, 2020.

En Argentina en el año 2011 se aprobó la sanción penal a las personas jurídicas para los delitos de evasión tributaria y lavado de dinero. Allí no se hablo expresamente de la exigencia de contar con planes de compliance. Con lo cual las empresas nada hicieron al respecto, salvo las multinacionales que por imposición de exigencias extrajeras si lo previeron.
Luego a fines del año 2017, se aprobó la Ley 27.401, en donde se legisla sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación a delitos de corrupción. En esta ley si se prevé expresamente la necesidad de la implementación de un programa de cumplimiento, al cual se lo denomina plan de integridad.
En esta ley se fija los requisitos esenciales que debe tener todo plan de integridad, y se establece que para exonerarse de responsabilidad penal las empresas, deberán tener un plan de integridad, denunciar el delito, y devolver los dineros obtenidos por el delito.
También se estable que las empresas que contraten con el Estado, como requisito indispensable para dicha contratación deberán tener implementado un plan de integridad.
La ley nada dice sobre quien debe certificar dichos planes, con lo cual no se hay, hasta la fecha organismo que avale o certifique los planes de integridad que una empresa implemente.
Esto requisito que falta, creemos que es de vital importancia, para darle seriedad al plan de integridad que una empresa aplique y que eventualmente alegue tener ante una investigación judicial.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación y eficacia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si bien la doctrina no está del todo convencida sobre su necesidad, lo cierto y real es que ya está legislada.
El rechazo de la sanción penal a las personas jurídicas, está basada en que no encuadra con las categorías de la teoría del delito. Esto es así, en razón de que la teoría del delito está realizada en base a una persona física, que obviamente es distinta a la persona jurídica, por lo tanto, entiendo que el desafío que tiene la doctrina para los próximos años es la teorización de una teoría para las personas jurídicas. Esto ya ha sido bosquejado por Baigún en Argentina, y por Gómez Jara en España.
Por lo tanto, considero que hay que tomar estos textos u otros y comenzar a esbozar una teoría del delito para las personas jurídicas
En cuento a la eficacia de los planes de cumplimiento, considero que va a costar que las empresas asuman su necesidad, y con respecto a su análisis desde el derecho penal, hay que tener en cuenta que nosotros tenemos un derecho penal continental, y los programas de cumplimiento vienen del derecho del Common Law, que tienen una estructura distinta, con lo cual, hay que compatibilizar ambos sistemas. No obstante, entiendo que con el tiempo las empresas advertirán las ventajas que tiene la implementación de un plan de cumplimiento.